Beneficios Tributarios

Beneficios Tributarios

Los fondos mutuos cuentan con diversos beneficios tributarios, contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta (Decreto de Ley No 824) y Ley única de Fondos (Ley N° 20.712), entre ellos:

Ley de Impuesto a la Renta

Artículo 107
En caso que se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 107 de a LIR, el mayor valor o ganancia obtenida en el rescate o enajenación de fondos mutuos podrá ser considerado un Ingreso No Renta (INR). Los requisitos dicen relación con la forma de adquisición de la cuota, enajenación, inversiones del fondo y disposiciones del Reglamento Interno.

No constituirá renta el mayor valor obtenido en el rescate de:
3.1)- Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil:
El mayor valor que se genere por la venta o rescate de las cuotas, puede ser INR siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, consistentes en términos generales en:
– Requisitos de adquisición. Las cuotas deben adquirirse ya sea en: i) la emisión de cuotas del fondo; ii) en bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF»); o iii) en rescate de valores de conformidad al artículo 109
LIR.
– Requisitos de enajenación. Las cuotas deben venderse en: i) rescate de cuotas del fondo; ii) bolsa de valores autorizada por la CMF; o iii) aporte de valores de conformidad al artículo 109 LIR.
– Además es necesario que:

  • Exista una política interna que establezca que el 90% de la cartera se invierta en valores con presencia bursátil o en bonos de oferta pública (del artículo 104 LIR).
  • Reglamento interno contemple la obligación de distribuir el total de los dividendos percibidos y de los intereses devengados entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas.
  • Reglamento interno deberá establecer la prohibición de adquirir valores que priven al fondo de percibir dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores.

3.2)- Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil:

El mayor valor que se genere por la enajenación de las cuotas, puede ser INR siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, consistentes en términos generales en:
– Presencia bursátil. La cuota del fondo mutuo deberá tener presencia bursátil, concepto definido por la CMF como aquellos instrumentos inscritos en el registro de valores, registrados en una bolsa de valores del país y que cumplan con tener una presencia ajustada igual o superior al 25%, o bien contar con un contrato de market maker.
– Requisitos de adquisición. Las cuotas deben adquirirse ya sea en: i) la emisión de cuotas del fondo; ii) en bolsa de valores del país autorizada por la CMF; o iii) en rescate de valores de conformidad al artículo 109 LIR.
– Requisitos de enajenación. Las cuotas deben venderse en: i) bolsa de valores autorizada por la CMF; ii) aporte de valores de conformidad al artículo 109 LIR; o iii) mediante rescate de cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme al artículo 109 LIR. Cabe destacar que a diferencia del caso de los fondos mutuos acogidos al artículo 107 3.1, para acogerse a la franquicia no se incluye el rescate de las cuotas del fondo como modalidad de enajenación, salvo en cuanto se trate en forma de valores y acogido al procedimiento del artículo 109 de la LIR.
– Además es necesario que:

  • Exista una política de inversión tal que el 90% de la cartera de invierta en valores emitidos en:
     Valores oferta pública emitidos en el país:
    a. Acciones de sociedades anónimas abiertas que coticen en al menos una bolsa local;
    b. Bonos de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR.
    c. Otros títulos de deuda que tengan plazos superiores a 3 años, que se coticen en una bolsa local y que generen intereses con una periodicidad no superior a un año.
    d. Depósitos a plazo y pagarés bancarios inferiores a un año.
    e. Títulos de deuda inscritos en el Registro de Valores de la CMF que paguen intereses con una periodicidad inferior a un año.
     Valores de oferta pública emitidos en el extranjero que generen periódicamente rentas (periodicidad no superior a 1 año).
  •  Se entiende incumplido el requisito de inversión, si las inversiones del fondo resultan inferiores al 90% en un período de 30 o más días en un año.
  • Reglamento interno debe establecer obligación de distribuir a los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos y de los intereses devengados entre la fecha de adquisición de la cuota y de enajenación de las mismas.
  • Reglamento interno debe contemplar prohibición de adquirir valores que priven al Fondo percibir dividendos, intereses u otras rentas.

Artículo 108
Establece un beneficio de postergación dado que se puede diferir el pago de impuesto sobre el mayor valor o ganancia obtenida en el rescate de la cuota hasta que se liquiden definitivamente sus inversiones. Si se reinvierte el producto del rescate de un fondo en la adquisición de cuotas de otro fondo de la misma u otra sociedad administradora, posterga tributación asociada al mayor valor o ganancia obtenida en el rescate. Este beneficio no contempla límite, a diferencia del artículo 54 bis de LIR.

Articulo 109

Regula la adquisición o rescate de cuotas de fondos mutuos mediante el aporte de valores, postergando la tributación hasta la enajenación del activo. Es una norma de determinación del valor de aporte y rescate de valores o activos en fondos mutuos conocidos como ETF (Exchange Trade Funds), que permite aportar directamente activos al fondo mutuo o posteriormente rescatarlos, sin generar un hecho gravado por el mayor valor obtenido en al momento de aporte o rescate del activo o valor correspondiente, postergando la tributación hasta la enajenación de la cuota del ETF o la enajenación del activo que se recibe.

Articulo 57
Cuando el mayor valor que se genere en el rescate de fondos mutuos no excede las 30 UTM vigentes a diciembre de cada año, estas rentas estarán exentas al impuesto global complementario cuando se trate de contribuyentes dependientes, pensionados y/o pequeños contribuyentes.

Ley única de Fondos

Artículo 82
Los extranjeros (contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile) que invierten en fondos nacionales estarán afectos a un impuesto único a la renta del 10%, aplicable sobre los dividendos distribuidos por el fondo, así como, respecto al mayor valor obtenido en la enajenación de las cuotas del fondo. No se aplicará el impuesto único establecido cuando el fondo cumpla necesariamente las siguientes condiciones en el año comercial respectivo:
A. Al menos durante 330 días el 80% o más del valor del activo del fondo esté invertido en títulos o bienes emitidos o situados en el extranjero, o en contratos de derivados u otros de similar naturaleza que cumplan con requisitos que establezca la CMF.
B. Que el reglamento interno del fondo establezca la obligación de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de dividendos e intereses u otras rentas y ganancias de capital percibidas o realizadas por el fondo que provengan de los títulos emitidos en Chile, esto, durante el ejercicio en el cual dichas cantidades hayan sido percibidas o realizadas.

Artículo 83
Las remuneraciones por los servicios de administración que las administradoras cobren por la gestión del respectivo fondo, en aquella parte que corresponda a cuotas de propiedad de inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile estarán exentas del impuesto al valor agregado (IVA).